www.cubaencuentro.com Viernes, 18 de julio de 2003

 
  Parte 4/4
 
Constitución de La Yaya
 

Título IV

De la Asamblea de Representantes

Artículo 38.- La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta Ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República.

El consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.

Artículo 39.- Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se encuentren impedidas para el ejercicio del cargo.

Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al inciso 4 artículo 22 de la Constitución.

Artículo 40.- Si el Gobierno, de acuerdo con el inciso 15 del mismo artículo 22, pactase la paz con España convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y gobierno de la República hasta que se reúna la Asamblea Constituyente definitiva.

Artículo 41.- Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de gobierno, evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo párrafo del artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.

Artículo 42.- La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos artículos anteriores serán ocho los Representantes que debe elegir cada territorio.

Artículo 43.- La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su constitución y funcionamiento al Reglamento Interior vigente.

Artículo 44.- Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea. Podrán sin embargo ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante delito.

Artículo 45.- El cargo de Representantes es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaban al momento de la elección.

Título V

Disposiciones Generales

Artículo 46.- La República de Cuba sólo garantizará las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.

Artículo 47.- Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.

Artículo 48.- Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.

La Yaya, Camagüey, octubre 30 de 1897.

Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. J. Fernández Rondan. T. Padró Grihán. J. Fernández de Castro. Lope Recio L. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel R. Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros y B. Lucas Álvarez y Cerice. M. Despaigne. Pedro Mendoza. Andrés Moreno de la Torre. Fernando Freyre. Ernesto Fonds Sterling. Manuel F. Alonzo. José B. Alemán. Enrique Collazo. C. M. de Céspedes, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario.

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