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Encuentro en la red - Diario independiente de asuntos cubanos
Jueves, 06 de noviembre de 2003
 
Documentos de consulta
 
Constitución de 1992
 

Preámbulo

Nosotros, ciudadanos cubanos, herederos y continuadores del trabajo creador y de las tradiciones de combatividad, firmeza, heroísmo y sacrificio forjadas por nuestros antecesores; por los aborígenes que prefirieron muchas veces el exterminio a la sumisión; por los esclavos que se rebelaron contra sus amos; por los que despertaron la conciencia nacional y el ansia cubana de patria y libertad; por los patriotas que en 1868 iniciaron las guerras de independencia contra el colonialismo español y los que en el último impulso de 1895 las llevaron a la victoria de 1898, que les fuera arrebatada por la intervención y ocupación militar del imperialismo yanqui; por los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales, que lucharon durante más de cincuenta años contra el dominio imperialista, la corrupción política, la falta de derechos y libertades populares, el desempleo y la explotación impuesta por capitalistas y terratenientes; por lo que promovieron e integraron y desarrollaron las primeras organizaciones de obreros y de campesinos, difundieron las ideas socialistas y fundaron los primeros movimientos marxista y marxista-leninista; por los integrantes de la vanguardia de la generación del centenario del natalicio de Martí, que nutridos por su magisterio nos condujeron a la victoria revolucionaria popular de Enero; por los que, con el sacrificio de sus vidas, defendieron la Revolución contribuyendo a su definitiva consolidación; por los que masivamente cumplieron heroicas misiones internacionalistas; guiados por el ideario de José Martí y las ideas político-sociales de Marx, Engels y Lenin; apoyados en el internacionalismo proletario, en la amistad fraternal, la ayuda, la cooperación y la solidaridad de los pueblos del mundo, especialmente los de América Latina y del Caribe; decididos a llevar adelante la Revolución triunfadora del Moncada y del Granma, de la Sierra y de Girón encabezada por Fidel Castro que, sustentada en la más estrecha unidad de todas las fuerzas revolucionarias y del pueblo, conquistó la plena independencia nacional, estableció el poder revolucionario, realizó las transformaciones democráticas, inició la construcción del socialismo y, con el Partido Comunista al frente, la continúa con el objetivo final de edificar la sociedad comunista; conscientes de que todos los regímenes sustentados en la explotación del hombre por el hombre determinan la humillación de los explotados y la degradación de la condición humana de los explotadores; de que sólo en el socialismo y el comunismo, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación: de la esclavitud, de la servidumbre y del capitalismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano; y de que nuestra Revolución elevó la dignidad de la patria y del cubano a superior altura; declaramos nuestra voluntad de que la ley de leyes de la República esté presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de José Martí: "Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre".

Adoptamos por nuestro voto libre, mediante referendo, la siguiente constitución.

Capítulo I

Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado

Artículo 1- Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

Artículo 2- El nombre del Estado cubano es República de Cuba, el idioma oficial es el español y su capital es la ciudad de La Habana.

Artículo 3- En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes. Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución.

Artículo 4- Los símbolos nacionales son los que han presidido por más de cien años las luchas cubanas por la independencia, por los derechos del pueblo y por el progreso social: la bandera de la estrella solitaria; el himno de Bayamo; el escudo de la palma real.

Artículo 5- El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.

Artículo 6- La Unión de Jóvenes Comunistas, organización de la juventud cubana de avanzada, cuenta con el reconocimiento y el estímulo del Estado en su función primordial de promover la participación activa de las masas juveniles en las tareas de la edificación socialista y de preparar adecuadamente a los jóvenes como ciudadanos conscientes y capaces de asumir responsabilidades cada día mayores en beneficio de nuestra sociedad.

Artículo 7- El Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista.

Artículo 8- El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado.

Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.

Artículo 9- El Estado:

a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo; mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria; garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad; afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre; protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista; dirige planificada mente la economía nacional; asegura el avance educacional, científico, técnico y cultural del país;

b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades; que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia; que no haya enfermo que no tenga atención medica; que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido; que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar; que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte;

c) trabaja por lograr que no haya familia que no tenga una vivienda confortable.

Artículo 10- Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.

Artículo 11- El Estado ejerce su soberanía:

a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre estos se extiende;

b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;

c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la practica internacional.

La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial.

Artículo 12- La República de Cuba hace suyos los principios antiimperialistas e internacionalistas, y

a) ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y valida para todos los Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos, asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la autodeterminación;

b) funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, la cooperación internacional en beneficio e interés mutuo y equitativo, el arreglo pacífico de controversias en pie de igualdad y respeto y los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte;

c) reafirma su voluntad de integración y colaboración con los países de América Latina y del Caribe, cuya identidad común y necesidad histórica de avanzar juntos hacia la integración económica y política para lograr la verdadera independencia, nos permitiría alcanzar el lugar que nos corresponde en el mundo;

ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer Mundo, frente a la política imperialista y neocolonialista que persigue la limitación o subordinación de la soberanía de nuestros pueblos y agravar las condiciones económicas de explotación y opresión; de las naciones subdesarrolladas;

d) condena al imperialismo, promotor y sostén de todas las manifestaciones fascistas, colonialistas, neocolonialistas y racistas, como la principal fuerza de agresión y de guerra y el peor enemigo de los pueblos;

e) repudia la intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de cualquier Estado y, por tanto, la agresión armada, el bloqueo económico, así como cualquier otra forma de coerción económica o política, la violencia física contra personas residentes en otros países, u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de los Estados y de los elementos políticos, económicos y culturales de las naciones;

f) rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los convenios internacionales que ha suscrito;

g) califica de delito internacional la guerra de agresión y de conquista, reconoce la legitimidad de las luchas por la liberación nacional, así como la resistencia armada a la agresión, y considera su deber internacionalista solidarizarse con el agredido y con los pueblos que combaten por su liberación y autodeterminación;

h) basa sus relaciones con los países que edifican el socialismo en la amistad fraternal, la cooperación y la ayuda mutua, asentadas en los objetivos comunes de la construcción de la nueva sociedad;

i) mantiene relaciones de amistad con los países que, teniendo un régimen político, social y económico diferente, respetan su soberanía, observan las normas de convivencia entre los Estados, se atienen a los principios de mutuas conveniencias y adoptan una actitud recíproca con nuestro país.

Artículo 13- La República de Cuba concede asilo a los perseguidos por sus ideales o luchas por los derechos democráticos, contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; contra la discriminación y el racismo; por la liberación nacional; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias progresistas, por el socialismo y la paz.

Artículo 14- En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.

También rige el principio de distribución socialista "de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo". La ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.

Artículo 15- Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:

a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por estos, el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;

b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.

Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo.

En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 16- El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país. En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.

Artículo 17- El Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo; o podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de su administración, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son regulados por la ley.

Estas empresas y entidades responden de sus obligaciones sólo con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas por la ley. El Estado no responde de las obligaciones contraídas por las empresas, entidades u otras personas jurídicas y estas tampoco responden de las de aquel.

Artículo 18- El Estado dirige y controla el comercio exterior. La ley establece las instituciones y autoridades estatales facultadas para: crear empresas de comercio exterior; normar y regular las operaciones de exportación e importación; y determinar las personas naturales o jurídicas con capacidad legal para realizar dichas operaciones de exportación e importación y concertar convenios comerciales.

Artículo 19- El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece la ley. Los agricultores pequeños, previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales, pueden incorporar sus tierras únicamente a cooperativas de producción agropecuaria. Además pueden venderlas, permutarlas o trasmitirlas por otro título al Estado y a cooperativas de producción agropecuaria o a agricultores pequeños en los casos, formas y condiciones que establece la ley, sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición, mediante el pago de su justo precio.

Se prohíbe el arrendamiento, la aparcería, los préstamos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.

El Estado apoya la producción individual de los agricultores pequeños que contribuyen a la economía nacional.

Artículo 20- Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí, en la forma y con los requisitos que establece la ley, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.

Se autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria en los casos y en la forma que la ley establece. Esta propiedad cooperativa es reconocida por el Estado y constituye una forma avanzada y eficiente de producción socialista. Las cooperativas de producción agropecuaria administran, poseen, usan y disponen de los bienes de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en la ley en sus reglamentos.

Las tierras de las cooperativas no pueden ser embargadas ni gravadas y su propiedad puede ser transferida a otras cooperativas o al Estado, por las causas y según el procedimiento establecido en la ley. El Estado brinda todo el apoyo posible a esta forma de producción agropecuaria.

Artículo 21- Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.

Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.

Artículo 22- El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines.

Artículo 23- El Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley.

El uso, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los que se gobiernan.

Artículo 24- El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal. La tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables y sólo se adjudican a aquellos herederos que trabajan la tierra, salvo las excepciones y según el procedimiento que establece la ley.

La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa podrán ser heredables.

Artículo 25- Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización. La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.

Artículo 26- Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

Artículo 27- El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.

Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.

Capítulo II

Ciudadanía

Artículo 28- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 29- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

Artículo 30- Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Artículo 31- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 32- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de esta.

No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

Artículo 33- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

Capítulo III

Extranjería

Artículo 34- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos: en la protección de sus personas y bienes; en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija; en la obligación de observar la Constitución y la ley; en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece; en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República.

La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo.

Capítulo IV

Familia

Artículo 35- El Estado protege a la familia, la maternidad y el matrimonio.

El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.

Artículo 36- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que este resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.

La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

Artículo 37- Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.

Está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento que haga referencia a la filiación.

El Estado garantiza mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad.

Artículo 38- Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres.

Capítulo V

Educación y Cultura

Artículo 39- El Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones. En su política educativa y cultural se atiene a los postulados siguientes:

a) fundamenta su política educacional y cultural en los avances de la ciencia y la técnica, el ideario marxista y martiano, la tradición pedagógica progresista cubana y la universal;

b) la enseñanza es función del Estado y es gratuita. Se basa en las conclusiones y aportes de la ciencia y en la relación más estrecha del estudio con la vida, el trabajo y la producción. El Estado mantiene un amplio sistema de becas para los estudiantes y proporciona múltiples facilidades de estudio a los trabajadores a fin de que puedan alcanzar los más altos niveles posibles de conocimientos y habilidades. La ley precisa la integración y estructura del sistema nacional de enseñanza, así como el alcance de la obligatoriedad de estudiar y define la preparación general básica que, como mínimo, debe adquirir todo ciudadano;

c) promover la educación patriótica y la formación comunista de las nuevas generaciones y la preparación de los niños, jóvenes y adultos para la vida social. Para realizar este principio se combinan la educación general y las especializadas de carácter científico, técnico o artístico, con el trabajo, la investigación para el desarrollo, la educación física, el deporte y la participación en actividades políticas, sociales y de preparación militar;

ch) es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres;

d) el Estado, a fin de elevar la cultura del pueblo, se ocupa de fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la capacidad para apreciarlo;

e) la actividad creadora e investigativa en la ciencia es libre. El Estado estímula y viabiliza la investigación, y prioriza la dirigida a resolver los problemas que atañen al interés de la sociedad y al beneficio del pueblo;

f) el Estado propicia que los trabajadores se incorporen a la labor científica y al desarrollo de la ciencia;

g) el Estado orienta, fomenta y promueve la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones como medio de educación y contribución a la formación integral de los ciudadanos;

h) el Estado defiende la identidad de la cultura cubana y vela por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la nación. Protege los monumentos nacionales y los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico;

i) el Estado promueve la participación de los ciudadanos a través de las organizaciones de masas y sociales del país en la realización de su política educacional y cultural.

Artículo 40- La niñez y la juventud disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad. La familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral de la niñez y la juventud.

Capítulo VI

Igualdad

Artículo 41- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 43- El Estado consagra el derecho conquistado por la Revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana: tienen acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios; ascienden a todas las jerarquías de las fuerzas armadas revolucionarias y de la seguridad y orden interior, según méritos y capacidades; perciben salario igual por trabajo igual; disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos; reciben asistencia en todas las instituciones de salud; se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel; son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público; usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores; disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.

Artículo 44- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

Capítulo VII

Derechos, deberes y garantías fundamentales

Artículo 45- El trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano.

El trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad; al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación; lo garantiza el sistema económico socialista, que propicia el desarrollo económico y social, sin crisis, y que con ello ha eliminado el desempleo y borrado para siempre el paro estacional llamado "tiempo muerto".

Se reconoce el trabajo voluntario, no remunerado, realizado en beneficio de toda la sociedad, en las actividades industriales, agrícolas, técnicas, artísticas y de servicio, como formador de la conciencia comunista de nuestro pueblo.

Cada trabajador está en el deber de cumplir cabalmente las tareas que le corresponden en su empleo.

Artículo 46- Todo el que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral de ocho horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas.

El Estado fomenta el desarrollo de instalaciones y planes vacacionales.

Artículo 47- Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a otro trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.

En caso de muerte del trabajador garantiza similar protección a su familia.

Artículo 48- El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier personal no apto para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

Artículo 49- El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.

Artículo 50- Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud. El Estado garantiza este derecho: con la prestación de la asistencia medica y hospitalaria gratuita, mediante la red de instalaciones de servicio médico rural, de los policlínicas, hospitales, centros profilácticos y de tratamiento especializado; con la prestación de asistencia estomatología gratuita; con el desarrollo de los planes de divulgación sanitaria y de educación para la salud, exámenes médicos periódicos, vacunación general y otras medidas preventivas de las enfermedades. En estos planes y actividades coopera toda la población a través de las organizaciones de masas y sociales.

Artículo 51- Todos tienen derecho a la educación. Este derecho está garantizado por el amplio y gratuito sistema de escuelas, seminternados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada niño y joven, cualquiera que sea la situación económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las necesidades del desarrollo económico-social.

Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante la educación de adultos, la enseñanza técnica y profesional, la capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y los cursos de educación superior para los trabajadores.

Artículo 52- Todos tienen derecho a la educación física, al deporte y a la recreación.

El disfrute de este derecho está garantizado por la inclusión de la enseñanza y práctica de la educación física y el deporte en los planes de estudio del sistema nacional de educación; y por la amplitud de la instrucción y los medios puestos a disposición del pueblo, que facilitan la práctica masiva del deporte y la recreación.

Artículo 53- Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.

La ley regula el ejercicio de estas libertades.

Artículo 54- Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.

Artículo 55- El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.

La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.

Artículo 56- El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos por la ley.

Artículo 57- La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

Artículo 58- La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.

El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.

Artículo 59- Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Artículo 60- La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley.

Artículo 61- Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública.

Artículo 62- Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es unible.

Artículo 63- Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.

Artículo 64- Es deber de cada uno cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales.

Artículo 65- La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.

La ley regula el servicio militar que los cubanos deben prestar. La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones.

Artículo 66- El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos.

Capítulo VIII

Estado de emergencia

Artículo 67- En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.

La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.

Capítulo IX

Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales

Artículo 68- Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista, que se expresan en las reglas siguientes:

a) todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables;

b) las masas populares controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios;

c) los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento;

ch) cada órgano estatal desarrolla ampliamente, dentro del marco de su competencia, la iniciativa encaminada al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y a la incorporación de las organizaciones de masas y sociales a su actividad;

d) las disposiciones de los órganos estatales superiores son obligatorias para los inferiores;

e) los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión;

f) la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y autocrítica y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados.

Capítulo X

Órganos superiores del Poder Popular

Artículo 69- La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.

Artículo 70- La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Artículo 71- La Asamblea Nacional del Poder Popular se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.

Artículo 72- La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un término de cinco años.

Este término sólo podrá extenderse por acuerdo de la propia Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

Artículo 73- La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige de entre sus diputados a su Presidente, al Vicepresidente y al Secretario. La ley regula la forma y el procedimiento mediante el cual se constituye la Asamblea y realiza esa elección.

Artículo 74- La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más.

El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.

El Consejo de Estado es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.

Artículo 75- Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el Artículo 137;

b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate;

c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;

ch) revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;

d) discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;

e) discutir y aprobar el presupuesto del Estado;

f) aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;

g) acordar el sistema monetario y crediticio;

h) aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;

i) declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;

j) establecer y modificar la división político-administrativa del país conforme a lo establecido en el Artículo 102;

k) elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;

l) elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;

ll)designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;

m) elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás Jueces del Tribunal Supremo Popular;

n) elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales generales de la República;

ñ) nombrar comisiones permanentes y temporales;

o) revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;

p) ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;

q) conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;

r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;

s) revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

t) conceder amnistías;

u) disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;

v) acordar su reglamento;

w) las demás que le confiere esta Constitución.

Artículo 76- Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieran a la reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.

Artículo 77- Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley.

Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 78- La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos periodos ordinarios de sesiones al año y en sesión extraordinaria cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros o la convoque el Consejo de Estado.

Artículo 79- Para que la Asamblea Nacional del Poder Popular pueda celebrar sesión se requiere la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la integran.

Artículo 80- Las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular son públicas, excepto en el caso en que la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado.

Artículo 81- Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;

b) convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional;

c) proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional;

ch) firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional;

d) organizar las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional;

e) dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional;

f) asistir a las reuniones del Consejo de Estado;

g) las demás que por esta Constitución o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le atribuyan.

Artículo 82- La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos.

Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este a todos los efectos.

Artículo 83- Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

Artículo 84- Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en la ley.

Artículo 85- A los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 86- Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima.

Artículo 87- Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los diputados la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 88- La iniciativa de las leyes compete:

a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

b) al Consejo de Estado;

c) al Consejo de Ministros;

ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos que tengan la condición de electores.

Artículo 89- El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye.

Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.

Artículo 90- Son atribuciones del Consejo de Estado:

a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

b) acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

d) ejercer la iniciativa legislativa;

e) disponer lo pertinente para realizar los referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o concertar la paz que la Constitución asigna a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando ésta se halle en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias;

g) sustituir, a propuesta de su Presidente, a los miembros del Consejo de Ministros entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

h) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

i) impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República;

j) designar y remover, a propuesta de su Presidente, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados;

k) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;

l) nombrar comisiones;

ll) conceder indultos;

m) ratificar y denunciar tratados internacionales;

n) otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados;

ñ) suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

p) aprobar su reglamento;

q) las demás que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 91- Todas las decisiones del Consejo de Estado son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 92- El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Artículo 93- Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes:

a) representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general;

b) organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de Ministros;

c) controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los ministerios y demás organismos centrales de la Administración;

ch) asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración;

d) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por ésta, los miembros del Consejo de Ministros;

e) aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en ambos casos, los sustitutos correspondientes.

f) recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado.

g) desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y determinar su organización general;

h) presidir el Consejo de Defensa Nacional;

i) declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes;

j) firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República;

k) las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.

Artículo 94- En caso de ausencia, enfermedad o muerte del Presidente del Consejo de Estado lo sustituye en sus funciones el Primer Vicepresidente.

Artículo 95- El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República. El número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley.

Artículo 96- El Consejo de Ministros está integrado por el Jefe de Estado y de Gobierno, que es su Presidente, el Primer Vicepresidente; los Vicepresidentes, los Ministros, el Secretario y los demás miembros que determine la ley.

Artículo 97- El Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente, integran su Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los periodos que median entre una y otra de sus reuniones.

Artículo 98- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

a) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;

b) proponer los proyectos de planes generales de desarrollo económico-social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;

c) dirigir la política exterior de la República y las relaciones con otros gobiernos;

ch) aprobar tratados internacionales y someterlos a la ratificación del Consejo de Estado;

d) dirigir y controlar el comercio exterior;

e) elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;

f) adoptar medidas para fortalecer el sistema monetario y crediticio;

g) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;

h) proveer la defensa nacional, al mantenimiento del orden y la seguridad interiores, a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales;

i) dirigir la administración del Estado, y unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central y de las Administraciones Locales;

j) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes;

k) dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución.

l) revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;

ll) proponer a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular revocar las disposiciones que sean adoptadas en su actividad específica, por las administraciones provinciales y municipales a ellas subordinadas, cuando contravengan las normas aprobadas por los organismos de la Administración Central del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones;

m) revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;

n) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las Asambleas Locales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

ñ) crear las comisiones que estimen necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;

o) designar y remover funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;

p) realizar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 99- El Consejo de Ministros es responsable y rinde cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 100- Son atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros:

a) dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias a ese fin;

b) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos-leyes que les conciernen;

c) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;

ch) nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que les corresponden;

d) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.

Artículo 101- El Consejo de Defensa Nacional se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general y el estado de emergencia. La ley regula su organización y funciones.

Capítulo XI

La división político-administrativa

Artículo 102- El territorio nacional, para los fines político-administrativos, se divide en provincias y municipios; el número, los límites y la denominación de los cuales se establece en la ley. La ley puede establecer, además, otras divisiones. La provincia es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley como eslabón intermedio entre el gobierno central y el municipal, en una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial. Ejerce las atribuciones y cumple los deberes estatales y de administración de su competencia y tiene la obligación primordial de promover el desarrollo económico y social de su territorio, para lo cual coordina y controla la ejecución de la política, programas y planes aprobados por los órganos superiores del Estado, con el apoyo de sus municipios, conjugándolos con los intereses de estos.

El Municipio es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones económicas y sociales de su población, y con capacidad para satisfacer las necesidades mínimas locales.

Las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado.

Capítulo XII

Órganos locales del Poder Popular

Artículo 103- Las Asambleas del Poder Popular, constituidas en las demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional, son los órganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y para ello, dentro del marco de su competencia, y ajustándose a la ley, ejercen gobierno.

Además, coadyuvan al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en su territorio que no les estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley. Las Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.

Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Locales del Poder Popular se apoyan en los Consejos Populares y en la iniciativa y amplia participación de la población y actúan en estrecha coordinación con las organizaciones de masas y sociales.

Artículo 104- Los Consejos Populares se constituyen en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; están investidos de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones; representan a la demarcación donde actúan y a la vez son representantes de los órganos del Poder Popular municipal, provincial y nacional. Trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de las actividades de producción y de servicios y por la satisfacción de las necesidades asistenciales, económicas, educacionales, culturales y sociales de la población, promoviendo la mayor participación de ésta y las iniciativas locales para la solución de sus problemas. Coordinan las acciones de las entidades existentes en su área de acción, promueven la cooperación entre ellas y ejercen el control y la fiscalización de sus actividades.

Los Consejos Populares se constituyen a partir de los delegados elegidos en las circunscripciones, los cuales deben elegir entre ellos quien los presida. A los mismos pueden pertenecer los representantes de las organizaciones de masas y de las instituciones más importantes en la demarcación.

La ley regula la organización y atribuciones de los Consejos Populares.

Artículo 105- Dentro de los límites de su competencia las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:

a) cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado;

b) aprobar y controlar, conforme a la política acordada por los organismos nacionales competentes, la ejecución del plan y del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la provincia;

c) elegir y revocar al Presidente y Vicepresidente de la propia Asamblea;

ch) designar y sustituir al Secretario de la Asamblea;

d) participar en la elaboración y control de la ejecución del presupuesto y el plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio y subordinadas a otras instancias, conforme a la ley;

e) controlar y fiscalizar la actividad del órgano de administración de la provincia auxiliándose para ello de sus comisiones de trabajo;

f) designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración provincial, a propuesta de su Presidente;

g) determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, la organización, funcionamiento y tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración provincial;

h) adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no correspondan a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos municipales de poder estatal;

i) aprobar la creación y organización de los Consejos Populares a propuesta de las Asambleas Municipales del Poder Popular;

j) revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de administración de la provincia, o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptadas en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado;

k) conocer y evaluar los informes de rendición de cuenta que les presenten su órgano de administración y las Asambleas del Poder Popular de nivel inferior, y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos;

l) formar y disolver comisiones de trabajo;

ll) atender todo lo relativo a la aplicación de la política de cuadros que tracen los órganos superiores del Estado;

m) fortalecer la legalidad, el orden interior y la capacidad defensiva del país;

n) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.

Artículo 106- Dentro de los límites de su competencia, las Asambleas Municipales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:

a) cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones de carácter general adoptadas por los órganos superiores del Estado;

b) elegir y revocar al Presidente y al Vicepresidente de la Asamblea;

c) designar y sustituir al Secretario de la Asamblea;

ch) ejercer la fiscalización y el control de las entidades de subordinación municipal, apoyándose en sus comisiones de trabajo;

d) revocar o modificar los acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ella, que infrinjan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos, resoluciones y otras disposiciones dictados por los órganos superiores del Estado o que afecten los intereses de la comunidad, de otros territorios, o los generales del país, o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptados en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado;

e) adoptar acuerdos y dictar disposiciones dentro del marco de la Constitución y de las leyes vigentes, sobre asuntos de interés municipal y controlar su aplicación;

f) designar y sustituir a los miembros de su órgano de administración a propuesta de su Presidente;

g) determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, la organización, funcionamiento y tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas a su órgano de Administración;

h) proponer la creación y organización de Consejos Populares, de acuerdo con lo establecido en la ley;

i) constituir y disolver comisiones de trabajo;

j) aprobar el plan económico-social y el presupuesto del municipio, ajustándose a las políticas trazadas para ello por los organismos competentes de la Administración Central del Estado, y controlar su ejecución;

k) coadyuvar al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de producción y de servicios de las entidades radicadas en su territorio que no les estén subordinadas, para lo cual podrán apoyarse en sus comisiones de trabajo y en su órgano de Administración;

l) conocer y evaluar los informes de rendición de cuenta que le presente su órgano de administración y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos;

ll) atender todo lo relativo a la aplicación de la política de cuadros que tracen los órganos superiores del Estado;

m) fortalecer la legalidad, el orden interior y la capacidad defensiva del país;

n) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.

Artículo 107- Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Asambleas Locales del Poder Popular son públicas, salvo en el caso que éstas acuerden celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés de Estado o porque se trate en ellas asuntos referidos al decoro de las personas.

Artículo 108- En las sesiones de las Asambleas Locales del Poder Popular se requiere para su validez la presencia de más de la mitad del número total de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos.

Artículo 109- Las entidades que se organizan para la satisfacción de las necesidades locales a fin de cumplir sus objetivos específicos, se rigen por las leyes, decretos-leyes y decretos; por acuerdos del Consejo de Ministros; por disposiciones que dicten los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en asuntos de su competencia, que sean de interés general y que requieran ser regulados nacionalmente; y por los acuerdos de los órganos locales a los que se subordinan.

Artículo 110- Las comisiones permanentes de trabajo son constituidas por las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular atendiendo a los intereses específicos de su localidad, para que las auxilien en la realización de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la fiscalización de las entidades de subordinación local y de las demás correspondientes a otros niveles de subordinación, que se encuentren radicadas en su demarcación territorial. Las comisiones de carácter temporal cumplen las tareas especificas que les son asignadas dentro del término que se les señale.

Artículo 111- Las Asambleas Provinciales del Poder Popular se renovarán cada cinco años, que es el periodo de duración del mandato de sus delegados.

Las Asambleas Municipales del Poder Popular se renovarán cada dos años y medio, que es el periodo de duración del mandato de sus delegados.

Dichos mandatos sólo podrán extenderse por decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en los casos señalados en el Artículo 72.

Artículo 112- El mandato de los delegados a las Asambleas Locales es revocable en todo momento. La ley determina la forma, las causas y los procedimientos para ser revocados.

Artículo 113- Los delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual deberán coordinar sus funciones como tales, con sus responsabilidades y tareas habituales. La ley regula la forma en que se desarrollan estas funciones.

Artículo 114- Los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular tienen los derechos y las obligaciones que les atribuyan la Constitución y las leyes y en especial están obligados a:

a) dar a conocer a la Asamblea y a la Administración de la localidad las opiniones, necesidades y dificultades que les trasmitan sus electores;

b) informar a sus electores sobre la política que sigue la Asamblea y las medidas adoptadas para la solución de necesidades planteadas por la población o las dificultades que se presentan para resolverlas;

c) rendir cuenta periódicamente a sus electores de su gestión personal, e informar a la Asamblea o a la Comisión a la que pertenezcan, sobre el cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas, cuando éstas lo reclamen.

Artículo 115- Los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de la colectividad y rendir cuenta de su gestión personal según el procedimiento que la ley establece.

Artículo 116- Las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular eligen de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente. La elección se efectúa en virtud de candidaturas propuestas en la forma y según el procedimiento que la ley establece.

Artículo 117- Los Presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son a la vez presidentes de los respectivos Órganos de Administración y representan al Estado en sus demarcaciones territoriales. Sus atribuciones son establecidas por la ley.

Artículo 118- Los órganos de Administración que constituyen las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular funcionan de forma colegiada y su composición, integración, atribuciones y deberes se establecen en la ley.

Artículo 119- Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa y del papel y responsabilidad que corresponde a los consejos militares de los ejércitos. El Consejo de Defensa Nacional determina, conforme a la ley, la organización y atribuciones de estos Consejos.

Capítulo XIII

Tribunales y Fiscalía

Artículo 120- La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la ley instituye.

La ley establece los principales objetivos de la actividad judicial y regula la organización de los Tribunales; la extensión de su jurisdicción y competencia; sus facultades y el modo de ejercerlas; los requisitos que deben reunir los jueces, la forma de elección de estos y las causas y procedimientos para su revocación o cese en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 121- Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones, en este orden, son definitivas.

A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria; toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una practica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.

Artículo 122- Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.

Artículo 123- Los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, las entidades económicas y sociales y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos, como por los que no teniendo interés directo en su ejecución vengan obligados a intervenir en la misma.

Artículo 124- Para los actos de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan, con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos. El desempeño de las funciones judiciales encomendadas al juez lego, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.

Artículo 125- Los tribunales rinden cuenta de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley.

Artículo 126- La facultad de revocación de los jueces corresponde al órgano que los elige.

Artículo 127- La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.

La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al objeto expresado.

Artículo 128- La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado.

Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.

Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, están subordinados sólo a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.

Artículo 129- El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 130- El Fiscal General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y con la periodicidad que establece la ley.

Capítulo XIV

Sistema electoral

Artículo 131- Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular, y a participar, con este propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas y referendos populares, que serán de voto libre, igual y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 132- Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:

a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;

b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito.

Artículo 133- Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos.

Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.

Artículo 134- Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armados tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.

Artículo 135- La ley determina el número de delegados que integran cada una de las Asambleas Provinciales y Municipales, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional. Los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales se eligen por el voto libre, directo y secreto de los electores. La ley regula, asimismo, el procedimiento para su elección.

Artículo 136- Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos validos emitidos en la demarcación electoral de que se trate. De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá.

Capítulo XV

Reforma Constitucional

Artículo 137- Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.

Cuba: Ley Electoral de 1992

(Ley No. 72)

Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.

Publicada en La Gaceta Oficial No. 9 de 2 de noviembre de 1992.

Artículo 1- Esta ley regula:

la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y la elección por éstas de sus Presidentes y Vicepresidentes;

la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de Estado;

la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;

la votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 2- Los procesos electorales que establece esta Ley son:

elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;

elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.

Artículo 3- El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 4- Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene derecho a:

elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;

votar en los referendos que sean convocados;

estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde radique su domicilio;

verificar que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes a su domicilio;

presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;

participar en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada en el área correspondiente de su circunscripción electoral;

establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos electorales.

Artículo 5- Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen.

Artículo 6- Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir los siguientes requisitos:

haber cumplido los dieciséis (16) años de edad;

ser residente permanente en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio y en relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción electoral especial;

presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento de identidad de los institutos armados a que pertenezca;

encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley.

Artículo 7- Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:

los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;

los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren gozando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;

los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la privación de libertad;

los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos, durante el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción principal.

Artículo 8- Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

Artículo 9- Están inhabilitados para ejercer un cargo público electivo y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo, conforme al artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:

para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado candidato;

para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia Asamblea;

para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia;

para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;

para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener cumplidos dieciocho años (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;

para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular haber sido elegido previamente Diputado a dicha Asamblea;

para miembro del Consejo de Estado haber sido elegido previamente Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 11- Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por un término de cinco (5) años. Los Delegados a las Asambleas Municipales lo serán por un término de dos años y medio.

El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de los órganos del Poder Popular tendrán un término igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.

El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.

Artículo 12- Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del Municipio, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa circunscripción.

El número de circunscripciones electorales del Municipio se determina para cada elección por la Comisión Electoral Provincial, a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando como base que el número de Delegados a elegir no sea inferior a treinta (30).

Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del Poder Popular designará una comisión para que estudie los cambios que consideren deben introducirse en las circunscripciones electorales constituidas, lo que informará a la Comisión Electoral Municipal oportunamente.

Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones electorales especiales para los que residen permanentemente en unidades militares y excepcionalmente en internados escolares e, igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan deban permanecer por tiempo prolongado en lugares del territorio nacional distintos al de su domicilio.

En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial se trasladen a otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa en la Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta en la del Municipio donde va radicar sin necesidad de una nueva elección.

Artículo 13- Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por el voto directo de los electores del Municipio por el cual hayan sido nominados. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.

En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750.000) y hasta un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10.000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5.000).

En las provincias con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15.000) habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil quinientos (7.500).

En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del Poder Popular se determinará dividiendo su número de habitantes entre el cociente obtenido.

En los municipios con menos de quince mil (15.000) habitantes se eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

Artículo 14- La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil (20.000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de diez mil (10.000), que es su circunscripción electoral. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil (30.000) o inferior a esta cifra, se eligen siempre dos (2) Diputados.

Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores del Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.

Artículo 15- No obstante lo establecido en los artículos precedentes, en aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (100.000) habitantes podrán crearse Distritos para los fines electorales en su territorio, al efecto de elegir los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes que para ello establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Los Distritos Electorales que se constituyen deben contar con no menos de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Artículo 16- Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en los órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para la realización de referendos se crean las Comisiones Electorales siguientes:

Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones periódicas y los referendos, según el caso;

Comisiones Electorales Provinciales, Municipales y de Distritos, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;

Comisiones Electorales de Circunscripción, que dentro de sus demarcaciones ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal, y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;

Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por esta Ley.

Artículo 17- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus demarcaciones.

Artículo 18- Los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y demás organismos estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.

Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso electoral.

Artículo 19- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas, y antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.

Artículo 20- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.

Artículo 21- El Consejo de Estado, una vez que dicta la convocatoria a elecciones, designa a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante el Secretario de este órgano.

El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.

Artículo 22- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:

dictar las reglas complementarias de esta Ley;

establecer las normas que rigen para la organización, modificación o disolución de las circunscripciones electorales ordinarias y especiales, ajustándose para ello a lo dispuesto en esta Ley;

determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional y de Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley;

designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, las Comisiones Electorales Especiales y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;

aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda;

evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones Electorales de jerarquía inferior;

crear Comisiones Electorales Especiales;

aprobar la creación de los distritos electorales en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;

establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de escrutinio, actas de elección de los candidatos a Diputados y Delegados, certificados de elección de Diputados y Delegados, registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso electoral;

tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las Comisiones Electorales Provinciales;

supervisar, cuando así lo determine, la realización de los escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones electorales, certificar su validez en los casos que le concierne, así como verificar la validez de la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio nacional en los casos de referendos y los cómputos en las elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;

declarar la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato, cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta Ley y disponer la celebración de nuevas elecciones;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

rendir informe detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento de cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a su terminación.

disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición que acuerde, cuando resulte necesario;

cualquier otra que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 23- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce (12) vocales.

La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.

Artículo 24- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes funciones:

organizar y dirigir los procesos electorales en el territorio de la provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley y por la Comisión Nacional Electoral;

designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Municipales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y aceptar su renuncia o sustituirlos según proceda;

resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de impugnación;

controlar, cuando así lo decida, la realización de los escrutinios por las Comisiones Electorales Municipales de Distritos y de Circunscripciones correspondiente a su territorio, certificar su validez en los casos que le concierne, verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular para ocupar esos cargos, así como verificar la validez de la elección de los Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y practicar el cómputo provincial en las elecciones periódicas o referendos que se lleven a cabo;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Provincial del Poder Popular de su territorio;

rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su provincia dentro de los quince (15) días siguientes a su terminación;

decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su aprobación por las Comisiones Electorales Municipales;

proponer a la Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos Electorales en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;

cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 25- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.

Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado por el Consejo de Estado.

Artículo 26- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes:

vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional y Provinciales;

elaborar las propuestas de circunscripciones electorales en el territorio municipal atendiendo a las proposiciones recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Provincial;

designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones electorales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y en su caso, designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus credenciales;

aceptar la renuncia a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según corresponda y proceder, de igual forma, en su caso, con los miembros de las Comisiones Electorales de Distritos;

elaborar el Registro de Electores del Municipio;

cuidar de que el Registro Primario de Electores de cada circunscripción electoral se haga público de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones electorales de su territorio;

verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;

disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas de acuerdo con el formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional para cada elección;

informar a la Comisión Electoral Provincial antes de iniciarse las elecciones la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral;

aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;

resolver las reclamaciones que interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos y Circunscripciones susceptibles de impugnación;

entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos nacionales, las urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las elecciones y referendos;

adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;

supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su territorio;

verificar la validez de las elecciones correspondientes a su territorio y divulgar el resultado de la votación;

realizar el cómputo de los votos en las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y Provincial del Poder Popular y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular;

practicar el escrutinio municipal en caso de referendo e informar de inmediato el resultado de la votación de las Comisiones Electorales de los niveles superiores;

rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a su terminación, excepto la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión Electoral Nacional;

cualquiera otra que les sean atribuidas por esta Ley, por la Comisión Electoral Nacional y por la Comisión Provincial correspondiente.

Artículo 27- Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos distritos, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y cinco (5) vocales.

Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el Consejo de Estado, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de Distrito y determinan la fecha en que toman posesión de sus cargos ante la respectiva Comisión Electoral Municipal.

Artículo 28- Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las funciones siguientes:

vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal;

organizar y dirigir los procesos electorales de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular en el territorio del Distrito Electoral;

informar a la Comisión Electoral Municipal, antes de iniciarse las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral en el territorio;

realizar en el Distrito Electoral el escrutinio en las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados a la Comisión Electoral Municipal;

cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Nacional, Provincial y Municipal correspondiente.

Artículo 29- Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas circunscripciones electorales, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y tres (3) vocales.

Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el Consejo de Estado, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción y determinan la fecha en que éstos, provistos de sus correspondientes credenciales, se reúnen por derecho propio y se constituyen.

Artículo 30- Las Comisiones electorales de Circunscripción tienen las funciones siguientes:

establecer en su territorio las áreas de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme a las reglas dictadas por la Comisión Nacional Electoral y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal;

organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;

elaborar la lista de los candidatos de su circunscripción electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;

circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los candidatos;

participar en la elaboración de la lista de electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral Municipal y de las organizaciones de masas;

hacer pública la lista de electores de cada Colegio;

resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el registro de electores, según proceda, luego de consultar con la Comisión Electoral Municipal; y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones;

someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los Colegios Electorales en la circunscripción;

garantizar que los Colegios Electorales estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar su localización;

designar a los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma;

expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales de su circunscripción;

garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;

realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en la circunscripción;

hacer público el resultado de la votación;

informar a la Comisión Electoral Municipal cuanto se solicite sobre el proceso electoral;

rendir informe final del desenvolvimiento del proceso electoral celebrado en su circunscripción a la Comisión Electoral Municipal correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a su terminación;

cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 31- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 32- Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.

De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales de Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial Especial o Nacional, éste debe ser relevado en esas funciones por quien lo designó.

Artículo 33- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

dirigir las actividades de la Comisión Electoral;

representar a la Comisión Electoral que preside;

cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;

organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección de los órganos de jerarquía inferior;

convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden del día;

cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o de autoridades facultades para ello, cuando corresponda.

Artículo 34- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a éstos, en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 35- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

extender el acta de las reuniones;

tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer las Comisión;

custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;

dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos que se reciban;

redactar los informes y comunicaciones que correspondan;

expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos que obren en su poder;

organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;

cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la propia Comisión.

Artículo 36- Los miembros de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

asistir a las sesiones de la Comisión;

colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;

actuar previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las sesiones a las que éste no concurra;

ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;

cualquier otra que se les atribuya por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la propia Comisión o su Presidente.

Artículo 37- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 38- Las disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles hasta diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 39- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se exprese: nombre, apellidos y dirección del reclamante; a resolución o acuerdo contra el que se reclama; los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.

El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que se fundamenta su derecho.

La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

Artículo 40- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos (2) días se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres (3) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 41- La resolución dictada puede ser impugnada dentro del término de dos (2) días ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter definitivo, dentro de los cuatro (4) días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución impugnada.

Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la reclamación.

Artículo 42- En cada circunscripción electoral de acuerdo con el número de electores se crean tantos Colegios Electorales como resulten necesarios.

Artículo 43- En las circunscripciones en que sólo deba constituirse un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones correspondientes al mismo.

Artículo 44- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la votación.

Artículo 45- En las circunscripciones electorales en que funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de Circunscripción para que ésta practique el cómputo final, en el caso de las elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el cómputo parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 46- En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.

Artículo 47- Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de las Mesas Electorales quienes figuren como candidatos.

Artículo 48- El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen tres de sus miembros.

Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales, el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, los sustitutos de los que falten.

Artículo 49- La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o de referendo.

Artículo 50- El Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:

cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así como porque se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;

examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes de la Mesa Electoral para su decisión;

reclamar la entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas y los documentos y materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la señalada para dar inicio a las elecciones;

realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;

entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los demás miembros de la Mesa Electoral que se designen, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales, la urna y el material sobrante;

cualquier otra que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales correspondientes y esta Ley.

Artículo 51- El Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:

confeccionar el acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;

sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia temporal de éste;

las demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral;

Artículo 52- El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente de dicha Mesa.

Artículo 53- En cada Municipio se organiza el Registro de Electores en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio.

Artículo 54- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:

excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;

incluido en más de un Registro de Electores.

Artículo 55- Ningún elector puede aparecer en el Registro de Electores que no corresponda al de su domicilio, con excepción de aquellos a que hace referencia esta Ley.

Artículo 56- Los responsables de los Libros de Registro de Direcciones elaboran, dentro del término de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que siendo residentes en su demarcación, tengan, a su juicio, derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

En el proceso de elaboración de dicha relación los responsables de los libros de Registro de Direcciones realizan las comprobaciones necesarias para su debida actualización.

Esta relación contiene los datos siguientes:

el número de orden;

nombre y apellidos del elector;

fecha de nacimiento;

domicilio que especifique, si es en zona urbana, la calle y el número de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un edificio; si es zona rural, la finca o el lugar y la organización de base campesina.

Artículo 57- En un término que no exceda de diez (10) días las Comisiones Electorales de Circunscripción tomando como referencia la relación de los electores entregada por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones practicarán la inscripción de los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de Electores. El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que aparecen en la relación confeccionada por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones.

Artículo 58- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de que ésta elabore el Registro de Electores del Municipio, y publica por un término no menor de treinta (30) días una copia de dicho Registro Primario en los lugares públicos de mayor acceso de los electores de la circunscripción, con el objeto de que éstos verifiquen su inscripción.

Artículo 59- Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados.

Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios que introduzcan en el Registro Primario de Electores como resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones que realicen.

Artículo 60- Vencido el plazo que establece el artículo 58 para realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones Electorales Municipales concluyen el Registro de Electores del Municipio, desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de Circunscripciones respectivas las correspondientes a su domicilio e informan a la Comisión Electoral Provincial la cifra de electores registrados.

Artículo 61- Las Comisiones Electorales de Circunscripción realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales, el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales las que publican una copia en dichos Colegios, una semana antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 62- La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de una persona puede ser solicitada o reclamada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.

La impugnación de la inclusión de una persona inscrita en el Registro de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano cuando considere que aquella se encuentra incapacitada para ejercer el derecho al sufragio.

Artículo 63- De comparecer el propio interesado, puede hacer la solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados.

Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta se formula por escrito y debe obtener los particulares siguientes: nombre, apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad del que la formula y los datos de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación; la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión; la dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación.

A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad o del documento de identidad de los institutos armados, de la persona a que se refiere dicha solicitud.

Artículo 64- Las solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado en informe a la Comisión Electoral Municipal.

De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.

Artículo 65- Una vez elaborado o actualizado el Registro de Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados, y solicitar su inclusión en el Registro de Electores que corresponda.

Artículo 66- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión Electoral Municipal, son los siguientes:

los relacionados en el Registro de Electores en una circunscripción especial, que tengan que efectuar traslado a la circunscripción donde radica su domicilio;

los relacionados en el Registro de electores en la circunscripción de su domicilio, que se trasladen a una unidad militar, un centro de trabajo o estudio donde exista una circunscripción especial;

los que efectúen un cambio de domicilio.

Artículo 67- Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.

Artículo 68- Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales.

En el caso que una de las organizaciones de masas carezca de representación en algún municipio se designará un representante por la dirección provincial correspondiente.

Artículo 69- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba.

Artículo 70- Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.

Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como precandidato, deberá ser sustituido de inmediato por la organización de masas a la que representa.

Artículo 71- Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas.

Artículo 72- Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional, en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman posesión de sus cargos ante ésta.

Artículo 73- La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones siguientes:

preparar y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de Candidaturas Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

preparar y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea;

preparar y presentar, conforme a la Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente, a los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado.

Artículo 74- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones Electorales Provinciales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.

Artículo 75- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen las atribuciones siguientes:

preparar y presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales correspondientes sus proposiciones de precandidatos a delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular;

preparar y presentar a la consideración de la Comisión de Candidaturas Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular los proyectos de candidaturas para elegir al Presidente y Vicepresidente de dichas asambleas.

Artículo 76- Las Comisiones de Candidaturas Municipales se constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones Electorales Municipales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.

Artículo 77- Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen las atribuciones siguientes:

preparar y remitir a la consideración de las Comisiones de Candidaturas Provinciales y de la Comisión de Candidaturas Nacional, según el caso, las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos no Delegados del Municipio;

presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, cuando corresponda legalmente, los proyectos de candidaturas para Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los efectos de su nominación;

preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, los proyectos de candidaturas para elegir a sus Presidentes y Vicepresidentes.

Artículo 78- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.

Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho (8) en cada circunscripción.

Artículo 79- Las asambleas de nominación de candidatos las organizan, dirigen y presiden las correspondientes Comisiones Electorales de Circunscripción.

Artículo 80- La Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar previamente la presencia masiva de los electores del área.

Artículo 81- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.

Artículo 82- Varias áreas de una circunscripción electoral puede nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos (2) en la circunscripción.

Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el mismo candidato, en la última asamblea de nominación se procede, a continuación, a nominar otro candidato.

Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos (2) candidatos como mínimo.

Artículo 83- Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los requisitos que establece la Ley.

La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente: los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra. Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden que la ha solicitado; para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a votación; cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que fundamenta su propuesta; cada elector puede expresar su criterio en favor o en contra del candidato propuesto; las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en el mismo orden en que fueron formuladas; cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos propuestos; resulta nominado candidato aquel que obtenga el mayor número de votos entre los propuestos. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos.

Artículo 84- Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción actuantes en la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada ésta, confeccionan el acta contentiva de los particulares siguientes: lugar, fecha y hora en que se celebró; nombre y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción que actuaron en la asamblea; número de electores del área y número de los asistentes; candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de sus domicilio y número de votos obtenidos; constancia de que el candidato aceptó la nominación; firmas de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y del candidato nominado.

Artículo 85- Las proposiciones de precandidatos para Delegados a las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas Municipales del Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace referencia el Título IV de esta Ley.

Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas. Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar simultáneamente esas responsabilidades.

Artículo 86- Las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se forman a partir de: los Delegados que resultaron electos para integrar las Asambleas Municipales del Poder Popular, que sean propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales; los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que no sean delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular y que sean propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales y Provinciales; en el caso de los precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que sean propuestos por la Comisión de Candidaturas Nacional.

Artículo 87- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional, respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Candidaturas Municipales y las que ellas mismas elaboran. Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el parecer de cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes, así como los criterios de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.

El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular no debe exceder de un cincuenta (50) por ciento del total de los precandidatos propuestos para dichos cargos en cada municipio.

Artículo 88- Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional del Poder Popular, éstas las remiten a las correspondientes Comisiones Electorales Provinciales y Nacional, respectivamente, para que comprueben que los propuestos reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ocupar esos cargos. Cumplido este trámite, las Comisiones de Candidaturas Provinciales y nacional envían las proposiciones a las correspondientes Comisiones de Candidaturas Municipales, para su presentación, oportunamente, a las Asambleas Municipales del Poder Popular respectivas.

Artículo 89- El número de proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no menor del doble de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada Municipio.

Artículo 90- En los municipios que se dividen en Distritos Electorales las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se presentan a las correspondientes Asambleas Municipales del Poder Popular separadas por Distritos.

Artículo 91- La información que las Comisiones de Candidaturas se remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe realizar cada Comisión de las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según el caso.

Artículo 92- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular.

Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso las Comisiones de Candidaturas deberán presentar otro u otros precandidatos a la decisión de la correspondiente Asamblea Municipal del Poder Popular.

Cada Asamblea Municipal domina igual número de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que aquellos que le corresponda elegir al municipio.

Artículo 93- En cada municipio, hasta un cincuenta (50) por ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 94- Una vez constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular para un nuevo mandato en la fecha que disponga el Consejo de Estado éstas se reúnen en sesión extraordinaria con no menos de cuarenta y cinco (45) para efectuar la nominación de los candidatos para cubrir dichos cargos.

Artículo 95- El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder Popular, después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de precandidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 96- El Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta en primer lugar, las proposiciones de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborar las proposiciones. Seguidamente el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular solicita a los Delegados sus opiniones y consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si desean excluir a alguno o algunos de los propuestos.

La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Delegados presentes.

Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos como candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular somete las proposiciones, individualmente, a la aprobación de los Delegados, presentándolos por orden alfabético conforme a la letra inicial del primer apellido.

La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento.

A continuación, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular concede de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, siguiéndose igual procedimiento para su nominación que el descrito para los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

En los municipios divididos en Distritos Electorales, las Asambleas Municipales del Poder Popular nominan los candidatos de cada Distrito por separado.

Artículo 97- Una vez concluida la sesión de la Asamblea Municipal del Poder Popular, su Presidente entrega al Presidente de la Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace constar los ciudadanos que han sido nominados como candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 98- Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida el acta a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa a la Comisión Electoral Provincial los candidatos nominados para cubrir los cargos de Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y a la Comisión Electoral Nacional de los candidatos nominados para cubrir los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Asimismo, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos, y la confección de las boletas electorales.

Artículo 99- A toda elección precederá la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 100- La elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se celebran cada dos años y medio, el mismo día en todo el territorio nacional.

La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional, después de constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular, en la fecha que fija el Consejo de Estado.

La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de Estado.

Artículo 101- Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete (7) de la mañana y las seis (6) de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.

Artículo 102- Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en el acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponda.

Artículo 103- Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.

Artículo 104.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.

Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función de Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.

Artículo 105- En los Colegios Electorales el día de las elecciones se levanta un acta en la que se hace constar: la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del primer votante; el número de electores que aparece en el Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación; el número de electores que emitieron su voto según el Registro de Electores; la cantidad de boletas no utilizadas por los electores; la cantidad de boletas anuladas y en blanco; la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos; la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas; el nombre y apellidos del último votante; la hora de la terminación de la votación; la hora del inicio y de la terminación del escrutinio; una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo; firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 106- El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el Registro de Electores y los demás documentos necesarios, así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.

Artículo 107- A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los electores.

Artículo 108- Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.

Artículo 109- Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores y si no aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados y mediante el testimonio de algunos de los electores presentes que el interesado, atendiendo lugar de residencia y por no conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.

En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (16) y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del Menor.

Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona para ejercer el derecho al voto.

Artículo 110- En la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un sólo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra "Votó" a la derecha del nombre del elector.

En la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto a los nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector desea votar por todos los candidatos puede escribir una "X" en el círculo que aparece en el encabezamiento de la boleta.

En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente una boleta, recibe otra previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la urna.

Artículo 111- A las seis (6) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma nota de todos los nombres de las personas que se encuentren esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta, el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio Artículo 101, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.

Artículo 112- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el número de votantes, según la lista de electores, y a separar las boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco.

Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.

El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de las Comisiones Electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de masas, los candidatos y demás ciudadanos que lo deseen.

Artículo 113- El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.

Artículo 114- Al dar lectura al nombre o número de orden de los candidatos se declaran nulas las boletas en las que no puede determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad.

La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 115- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace constar en el acta.

Artículo 116- Concluido el cómputo de la votación y terminada la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás documentos y materiales sobrantes.

El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros, utilizando una de las boletas de muestra, fija en el exterior del Colegio el resultado del cómputo de la votación.

Artículo 117- En el caso en que haya actuado más de un colegio en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final.

El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena que utilizando las boletas de muestra, se fije en el exterior de los Colegios de la demarcación, en los murales de las organizaciones de masas y establecimientos públicos del lugar el resultado de la elección.

Artículo 118- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación con fines estadísticos y de información.

Artículo 119- Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.

Artículo 120- En el caso en que queden empatados dos (2) candidatos o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva elección dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, si se trata de un empate, sólo participan como candidatos los que quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo más de la mitad de los votos válidos emitidos en la circunscripción en la primera elección, participan los dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos en ambos casos el que mayor número de votos obtenga.

Artículo 121- En aquellos casos que en elecciones de segunda vuelta exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que se celebra dentro de los diez (10) días siguientes al que se efectuó la anterior elección y se considera elegido el que más votos obtenga.

De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los candidatos. La Comisión Electoral Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.

Artículo 122- En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales de Circunscripciones, realizan el cómputo inicial de la votación y envían de inmediato los resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión Electoral Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su caso.

Artículo 123- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que han resultado electos.

En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo final de la votación, lo realizan las Comisiones Electorales de Distritos, e informan de los resultados a la Comisión Electoral Municipal correspondiente.

Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las Comisiones Electorales Municipales remiten la información con los resultados a las Comisiones Electorales Provinciales correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de que éstas verifiquen la validez de la elección y dispongan la entrega de los correspondientes certificados a los que resultaron electos.

Artículo 124- Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso de que se trate.

Artículo 125- En el caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto directo establecido por la Constitución de la República y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, quedan plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes: dejar vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales; asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en el Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a la Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular; convocar nuevas elecciones.

En los casos a que se refieren los incisos a) y b) la nominación de los candidatos se hará conforme a lo establecido en el Artículo 96 de esta Ley. La elección se hará mediante voto secreto.

Artículo 126- Dentro de un término de veintiún (21) días siguientes a la elección de todos los Delegados, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y horas determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los Delegados elegidos para integrar este órgano se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Municipal.

Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Delegados que integran la Asamblea Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el número de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

Artículo 127- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Municipal da lectura a la relación de los Delegados elegidos, y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.

Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Municipal considera que la elección de un Delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.

A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.

En el que caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.

Artículo 128- Declarada la validez de la elección de los Delegados, se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el Presidente de la Comisión Electoral dice:

"Cada uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción, juramos guardar lealtad a la Patria; observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los cuales me someto; cumplir de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido elegido; y, si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo demanden".

A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral pregunta:

"Compañeros Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente este juramento?".

Artículo 129- Ratificado el juramento por todos los Delegados, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal los invita a suscribirlo.

Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal declara constituida la Asamblea e invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que realice los trámites legales a su cargo.

Artículo 130- Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular, ésta elige mediante voto secreto a su Presidente y Vicepresidente.

Artículo 131- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se integra con dos (2) candidatos, seleccionados entre los Delegados de la propia Asamblea.

Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.

Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.

Para elegir al Vicepresidente, los Delegados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

Artículo 132- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, se presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta a los Delegados si desean sustituir a alguno o algunos de los propuestos.

La sustitución de integrantes de la candidatura sólo puede acordarse por el voto favorable de la mitad más uno de los Delegados presentes. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular rechaza a algunos de los propuestos la Comisión de Candidaturas Municipal formula nueva proposición.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura. La votación para aprobar la candidatura se realiza a mano alzada.

Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral: explica la forma en que se lleva a cabo la votación; ordena distribuir las boletas a los Delegados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.

Artículo 133- En caso de empate se realiza una nueva elección.

En caso de mantenerse el empate, se realiza sucesivamente una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.

Artículo 134- Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus cargos.

Artículo 135- Dentro de los quince (15) días siguientes a la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y hora previamente determinados por la Asamblea Provincial saliente, éstos se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo atinente conforme a lo dispuesto en los artículos 126 al 129 de esta Ley para la constitución de las Asambleas Municipales del Poder Popular.

Artículo 136- Una vez constituida la Asamblea Provincial del Poder Popular, elige entre sus delegados, mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente.

La elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular se lleva a efecto en lo atinente conforme a lo dispuesto en los artículos 131 al 134 de esta Ley.

Artículo 137- Dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir del momento de su elección, los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.

Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Nacional.

Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

Artículo 138- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.

Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Nacional confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.

A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.

En el caso que no hubiera asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular de su resultado.

Artículo 139- Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se procede en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Ley.

Artículo 140- A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, para que presente las proposiciones de los candidatos para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 141- El proyecto de candidaturas para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional pregunta a los Diputados si desean sustituir alguno o algunos de los propuestos.

La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Diputados presentes.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura.

Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral: explica la forma en que se lleva a cabo la votación; ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los que hayan obtenido más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos. En el caso que alguno de los candidatos no haya obtenido el número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva proposición por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.

Artículo 142- Los que resulten electos toman posesión de sus cargos inmediatamente.

Artículo 143- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 144- El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular informa a los Diputados el derecho que tienen a modificar total o parcialmente la candidatura propuesta.

El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la elección se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, al artículo 141 de esta Ley.

Artículo 145- Los miembros electos para el Consejo de Estado toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 146- Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan en los seis (6) últimos meses del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial.

Artículo 147- La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Municipal o su Presidente. Esta Comisión convoca a elecciones en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su constitución.

Artículo 148- La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables de los Libros de Registro de Direcciones en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan a su juicio derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

La relación de electores confeccionada se da a conocer por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones, durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

Artículo 149- La Comisión Electoral de Circunscripción actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en los Libros de Registro de Direcciones, o que no estando inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

Efectuada la actualización por la Comisión Electoral de Circunscripción, ésta desglosa el Registro de Electores por Comités de Defensa de la Revolución u Organización de Base Campesina.

Artículo 150- En los siguientes diez (10) días de haber llevado a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación y convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.

La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos, elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos, determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa los miembros de las mesas electorales que los componen, y entrega las urnas y demás documentos y materiales necesarios parra la elección.

Artículo 151- Por un término no menor de quince (15) días y hasta la fecha fijada para la celebración de las elecciones, se exponen en lugares públicos las fotografías y biografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos V y VI de esta Ley.

Artículo 152- La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se produzca en los seis (6) últimos meses del mandato, se realiza por la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Provincial del Poder Popular, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

La Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, elige al Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

Esta elección debe efectuarse dentro del término de sesenta (60) días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.

Artículo 153- En los casos en que durante el mandato resulte vacante un cargo de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer, si así lo considera, que la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, elija al Diputado para cubrir el cargo.

Artículo 154- El procedimiento para la nominación y las elecciones a que se refieren los artículos 152 y 153 se efectúan en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 155- Si durante el término de su mandato el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por éstas a elegir al sustituto.

Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos los preparan y presentan las Comisiones de Candidaturas que, según el caso, se constituyen a solicitud de la Asamblea correspondiente y cumplen sus funciones teniendo en cuenta las regulaciones de esta Ley.

El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular la convoca en un término que no exceda de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del momento en que queda vacante el cargo para efectuar la elección.

Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la Asamblea.

Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, ésta es convocada por el Presidente de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.

Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular, ésta es convocada para elegir los sustitutos por el Consejo de Estado, el que designa a uno de sus miembros para presidir la sesión en la que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.

Al convocar a la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular a esos fines, quien preside previamente solicita la constitución de la Comisión de Candidaturas correspondiente a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta Ley, para que proponga el proyecto de candidatura que se integra como delegados de la propia Asamblea.

El proyecto de candidatura, el procedimiento para la sustitución de candidatos, aprobación de la candidatura y elección de los propuestos se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.

Artículo 156- Si durante el término de su mandato, el Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.

Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos se presentan a la Asamblea Nacional del Poder Popular por la Comisión de Candidaturas, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de esta Ley.

Artículo 157- En la sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en que se efectúa la elección para cubrir el cargo de Presidente, Vicepresidente o Secretario, el Presidente de la Comisión de Candidaturas da lectura a la candidatura preparada a este efecto.

Seguidamente, quien preside la sesión invita a los Diputados para que, si lo estiman conveniente, hagan proposiciones para sustituir a alguno de los candidatos. Estas sustituciones se acuerdan por mayoría de los Diputados presentes.

En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.

Artículo 158- Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea procede de la siguiente forma: pide a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los Diputados necesarios para que realicen el escrutinio una vez terminada la votación; explica la forma en que se lleva a cabo la votación; ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita que se efectúe la votación, la que se realiza mediante el voto secreto; hecho el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se declara elegido al que haya obtenido la mayoría de los votos. En caso de existir empate, se somete a una nueva elección.

Artículo 159- En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado la convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para que organice y presida la sesión y solicite la constitución de la Comisión de Candidaturas a que se refiere el artículo 73 para que presente el correspondiente proyecto.

Constituida la Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 al 158 de esta Ley.

Artículo 160- De cesar en sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, lo sustituye el Primer Vicepresidente.

En todos los demás casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular procede a cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido en los artículos 156, 157 y 158 de esta Ley.

Artículo 161- De cesar en sus funciones simultáneamente su Presidente y su Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a sesión extraordinaria a la Asamblea Nacional del Poder Popular con el objeto de cubrir los cargos vacantes.

Constituida la Asamblea, ésta realiza el proceso electoral ajustándose a lo establecido, en lo atinente, en los artículos 156 al 158 de esta Ley.

Artículo 162- Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los proyectos de leyes de Reforma Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que acuerde la propia Asamblea.

Artículo 163- El Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 164- De acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, se designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Circunscripción y las Especiales.

La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el referendo.

Artículo 165- Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determina quién designa a los miembros de cada una de las Mesas Electorales en el exterior.

Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas misiones.

Artículo 166- Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral.

Si se le somete más de una se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la boleta.

Las boletas impresas contienen lo siguiente:

(Escudo de la República)

República de Cuba

Referendo

(Fecha del Referendo)

(Cuestión que se somete a consulta)

Sí.............

No.............

La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 167- La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del Poder Popular.

Artículo 168- Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado en blanco al lado de la palabra Sí. Si desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la palabra No.

Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector.

Artículo 169- Terminada la votación, la Comisión Electoral de Circunscripción procede a realizar el escrutinio. Concluido éste, se empaquetan las boletas válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas por el elector y las no utilizadas, se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación a la Comisión Electoral Municipal.

Artículo 170- La Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos en el Municipio y remite el resultado a la Comisión Electoral Provincial.

La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos en todos los municipios de la provincia y envía el resultado a la Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo nacional.

Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado del referendo a sus respectivas Embajadas, las que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que sea comunicado a la Comisión Electoral Nacional.

La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total del referendo, lo informa al Consejo de Estado para que publique sus resultados y dé cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular a los efectos pertinentes.

Artículo 171- La Comisión Electoral Nacional establece los principios y normas de carácter ético que regirán los procesos electorales, considerando que éstos tienen como objetivo garantizar la participación institucional de las masas populares con derecho al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad económica, social y política del país, los que son ajenos, por principio, a toda forma de oportunismo, demagogia y politiquería.

En consecuencia:

Todo elector sólo tomará en cuenta, para determinar a favor de qué candidato depositará su voto, sus condiciones personales, su prestigio y su capacidad para servir al pueblo.

La propaganda que se realizará será la divulgación de las biografías, acompañadas de reproducciones de la imagen de los candidatos, la cual podrá ser expuesta en sitios públicos o a través de los medios de difusión masiva del país, u otras formas de divulgación, según las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Electoral Nacional.

Los candidatos podrán participar de conjunto en actos, conferencias y visitas a centros de trabajo e intercambiar opiniones con los trabajadores, lo cual permitirá a la vez que éstos conozcan personalmente a los candidatos, sin que ello se considere campaña de propaganda electoral.

Artículo 172- Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley y las conductas que se prevén en este artículo serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de la competencia de los Tribunales Municipales Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho no constituye un delito de mayor entidad.

Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, las conductas siguientes: el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan la observancia de los principios establecidos en el artículo 171 de la presente Ley; el que vote sin tener derecho a hacerlo; el que vote más de una vez en una misma elección; el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga o disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores, síntesis biográficas y fotografías de los candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o cualquier otra documentación electoral; el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral; el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte, cualquier impreso, relación, registro o lista de electores, relación de escrutinio o cualquier otro documento que hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo con esta Ley; el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores; el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en su caso, los documentos con los resultados de la votación previstos en esta Ley; el que investido por esta Ley de funciones oficiales: inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo; no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello; permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe emitirse; se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello; altere los resultados de la votación.

Artículo 173- Las Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para el envío de los bienes que se encuentran en su poder a las correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su custodia y conservación.

Artículo 174- La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones necesarias para la conservación o envío del Archivo Nacional de los documentos utilizados en los procesos electorales o en los referendos, los que se conservarán durante cinco años por lo menos a partir de la fecha de su emisión.

Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un período electoral o referendo se requiere de la autorización de la Comisión Electoral Nacional.

Disposiciones especiales

Primera- Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley los días se entenderán siempre como naturales, salvo que otra cosa se disponga expresamente.

Segunda- Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales, el aseguramiento material y financiero conforme al Presupuesto y al Plan asignado por el gobierno, y asumir cualquier otra responsabilidad administrativa en los procesos electorales.

Tercera- En la provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno de sus municipios.

Disposiciones transitorias

Primera- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley dictará las normas con las atribuciones y la integración de los Órganos de Administración que sustituirán a los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, que regirán con carácter provisional hasta la promulgación de la ley que regule la organización y funcionamiento de los órganos locales del Poder Popular.

Segunda- Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales, y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán ejerciendo sus responsabilidades, hasta tanto tomen posesión los elegidos para esos cargos en las primeras elecciones que se celebren.

Tercera- En las primeras elecciones que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión Electoral Nacional, en su caso, podrán modificar los plazos y términos para la convocatoria a elecciones, designación de la Comisión Electoral Nacional, formación del Registro de Electores y de otros trámites y procedimientos que establece esta Ley.

Cuarta- Se mantienen vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII que se refiere al modo de cesar en sus funciones los Diputados y Delegados, de la Ley No. 37, de 15 de agosto de 1982. Ley Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de 18 de septiembre de 1982, hasta tanto se dicte la nueva disposición jurídica que regule esta cuestión.

Disposición final

Única- Se deroga la Ley No. 37 de 15 de agosto de 1982, con excepción de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII a que se refiere la Disposición Transitoria cuarta de esta Ley y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.

Juan Escalona Reguera

 
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