www.cubaencuentro.com Jueves, 13 de noviembre de 2003

 
  Parte 1/13
 
Constitución de 1901
 

Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su Organización como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la justicia, y promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución.

Título I

De la Nación. De su forma de gobierno y del territorio nacional

Art. 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta, como forma de gobierno, la republicana.

Art. 2.- Componen el territorio de la República la isla de Cuba, así como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del tratado de París de 10 de diciembre de 1898.

Art. 3.- El territorio de la República se divide en las seis provincias que existen actualmente, y con sus mismos límites, correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.

Las provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar nuevas provincias, mediante acuerdo de los respectivos Consejos provinciales y aprobación del congreso.

Título II

De los cubanos

Art. 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Art. 5.- Son cubanos por nacimiento:

1.- Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos.

2.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que cumplida la mayor edad reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente.

3.- Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro.

Art. 6.- Son cubanos por naturalización:

1.- Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.

2.- Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad.

3.- Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.

4.- Los españoles residentes en el territorio de Cuba desde el 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900.

5.- Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra.

Art. 7.- La condición de cubano se pierde.

1.- Por adquirir ciudadanía extranjera.

2.- Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado.

3.- Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma licencia.

4.- Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Art. 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes.

Partes 1 a 10
Partes 11 a 13
   
 
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