(2) Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí, en la forma y con los requisitos que establece la ley, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de la obtención de créditos y servicios estatales.
(3) Se autoriza la organización de cooperativas agropecuarias en los casos y en la forma que la ley establece. La propiedad cooperativa es una forma de propiedad colectiva de los campesinos integrados en ellas.
(4) El Estado apoya la producción cooperativa de los pequeños agricultores, así como la producción individual que contribuya al auge de la economía nacional.
(5) El Estado promueve la incorporación de los agricultores pequeños, voluntaria y libremente aceptada por éstos, a los planes y unidades de producción agropecuaria.
Art. 21- (1) El agricultor pequeño tiene derecho a vender la tierra previa autorización de los organismos determinados por la ley. En todo caso, el Estado tiene derecho preferente a la adquisición mediante pago de su justo precio.
(2) Se prohíbe el arrendamiento, la aparcería, los prestamos hipotecarios y cualquier otra forma que implique gravamen o cesión parcial a particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre las fincas rústicas.
Art. 22- (1) Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven par la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.
(2) Asimismo, se garantiza la propiedad sobre medios e instrumentos de trabajo personal o familiar que no se emplean para explotar el trabajo ajeno.
Art. 23- El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, sociales y de masas sobre bienes destinados al cumplimiento de sus fines.
Art. 24- (1) La ley regula el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal.
(2) La tierra de los agricultores pequeños sólo es heredable por aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la ley.
(3) En relación con los bienes integrados en cooperativas, la ley fija las condiciones en que son heredables.
Art. 25- (1) Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o de interés social y con la debida indemnización.
(2) La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
Art. 26- Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.
Art. 27- Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano, velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y se proteja el suelo, la flora y la fauna.
Capítulo II
Ciudadanía
Art. 28- La ciudadanía cubana se adquiera por nacimiento o por naturalización.
Art. 29- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales;
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre natural de la República de Cuba, que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento. |