www.cubaencuentro.com Miércoles, 26 de enero de 2005

 
  Parte 3/50
 
Constitución de 1940
 

a) En cuanto a la protección de su persona y bienes.

b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.

El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y formas señalados en la Ley.

Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a lo que prescriben las Leyes en la materia.

La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas.

c) En la obligación de acatar el régimen económico social de la República.

d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.

e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.

f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de justicia y autoridades de la República.

g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba.

Título IV

Derechos fundamentales

Sección primera.

De los derechos individuales

Art. 20- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios.

Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.

La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinquen en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.

Art. 22- Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior.

La ley acordada al amparo de este artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.

Art. 23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y, por consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

Art. 24- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente.

La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad.

La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación.

Partes 1 a 10
Partes 11 a 20
Partes 21 a 30
Partes 31 a 40
Partes 41 a 50
   
 
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