www.cubaencuentro.com Viernes, 09 de septiembre de 2005

 
  Parte 3/3
 
Centenares de adolescentes y jóvenes cubanos encarcelados en reciente redada policial
Informe de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional sobre la represión social desatada por La Habana entre enero y abril de 2005.
 

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de estos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad pro-delictivas, y en el segundo, medidas de seguridad post-delictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.

Artículo 77.1. Las medidas de seguridad post-delictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a esta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerara extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

Sección Segunda

Medidas de seguridad predelictivas

Artículo 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:

a) terapéuticas

b) reeducativas

c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.

Artículo 79.1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial psiquiátrico o de desintoxicación

b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento

c) tratamiento medico externo

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

Artículo 80.1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio

b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso

2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

Artículo 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

Artículo 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijara su extensión dentro de os limites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

Artículo 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de esta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este ultimo caso, el tribunal solicitara informe de dicho órgano ejecutor.

Nota: El Dictamen 352/94 precisa la facultad del tribunal para suspender o modificar una medida de seguridad impuesta anteriormente.

Artículo 84. El tribunal comunicara a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad pre-delictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

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