www.cubaencuentro.com Viernes, 09 de septiembre de 2005

 
  Parte 3/4
 
Constitución de La Yaya
 

Sección III

Del Presidente y del vicepresidente de la República

Artículo 27.- EI Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.

Artículo 28.- Son sus Atribuciones:

1.- Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales.

2.- Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerarquía.

3.- Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno.

4.- Autorizar con su Vto. Bno. los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo.

5.- Autorizar a nombre del Consejo del Gobierno los Diplomas y Nombramientos que éste acuerde.

Artículo 29.- El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Sección IV

De los Secretarios del Estado

Artículo 30.- Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las Leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobierno.

Artículo 31.- El Secretario de Guerra será el Jefe superior jerárquico del Ejército Libertador.

Artículo 32.- Los servicios administrativos del Ejército dependen de la Secretaria de la Guerra y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.

Artículo 33.- El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a Deuda Pública y Contabilidad.

Artículo 34.- El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato de todos los agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.

Artículo 35.- El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las Autoridades y empleados del Ramo.

Sección V

Del Secretario del Consejo de Gobierno

Artículo 36.- El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno, cuyas actas redactará, autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la Sesión.

Artículo 37.- Expedir con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.

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