www.cubaencuentro.com Viernes, 28 de octubre de 2005

 
  Parte 2/50
 
Constitución de 1940
 

b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República.

c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre.

d) A desempeñar funciones y cargos públicos.

e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la Ley.

Art. 11- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Art. 12- Son cubanos por nacimiento:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno.

b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.

c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley.

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.

Art. 13- Son cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español.

b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

Art. 14- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentos de tributación.

Art. 15- Pierden la ciudadanía cubana:

a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera.

b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia.

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.

La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.

d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley.

Art. 16- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.

La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados internacionales.

Art. 17- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.

Art. 18- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

Título III

De la Extranjería

Art. 19- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos.

Partes 1 a 10
Partes 11 a 20
Partes 21 a 30
Partes 31 a 40
Partes 41 a 50
   
 
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