www.cubaencuentro.com Viernes, 28 de octubre de 2005

 
  Parte 2/13
 
Constitución de 1901
 

Art. 9.- Todo Cubano está obligado:

1.- Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que determinen las leyes.

2.- A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.

Título III

De los extranjeros

Art. 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

1.- En cuanto a la protección de sus personas y bienes.

2.- En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1a. del título siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce exclusivamente a los nacionales.

3.- En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería.

4.- En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República.

5.- En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y demás autoridades de la República.

6.- Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la provincia y el municipio.

Título IV

De los derechos que garantiza esta constitución

Sección Primera.

Derechos individuales

Art. 11.- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros, ni privilegios personales.

Art. 12.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.

Art. 13.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas, ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.

Art. 14.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político, los cuales serán definidos por la Ley.

Art. 15.- Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes.

Art. 16.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Art. 17.- Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez o tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dictare.

Art. 18.- Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de juez o tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 19.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan.

Art. 20.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.

Art. 21.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 22.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen.

Art. 23.- EI domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinadas por las leyes.

Art. 24.- Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos prescritos por las leyes.

Partes 1 a 10
Partes 11 a 13
   
 
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