www.cubaencuentro.com Miércoles, 26 de enero de 2005

 
  Parte 2/2
 
La ironía de las compulsiones
Lo que dice la ley: Estados Unidos, la Unión Europea y las legislaciones extraterritoriales.
por MIGUEL FERNáNDEZ-DíAZ, Miami
 

Los pararrayos jurídicos de La Habana

Cada Estado regula las actividades económicas de sus ciudadanos y entidades en el exterior, pero no debe extender su jurisdicción a personas y empresas de otros Estados. Consentir semejante extraterritorialidad vale tanto como aceptar que, lejos de principios y reglas universalmente admitidos, el Derecho Internacional sea mero conjunto de normas tan blanditas, que se observan o violan según convenga.

No se trata de poner la Ley Helms-Burton sobre el tapete de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sino de que dicha ley es trasgresión políticamente calculada de las normas elementales del Derecho Internacional. Así como EE UU queda mal parado frente a la buena fe (pacta sunt servanda) en el cumplimiento de tratados internacionales, ante todo la Carta de la ONU, cualquier gestión de inversiones o comercio que una empresa o empresario no estadounidense deje de realizar en la Isla, por temor a la Ley Helms-Burton, rebaja la soberanía del Estado correspondiente y desacredita su jurisdicción en el contexto global de creciente dependencia entre las acciones externas de los Estados y la presencia de sus comerciantes e inversores en el exterior.

El comercio y la inversión foránea en Cuba disponen de pararrayos jurídicos contra la tempestad extraterritorial norteamericana: desde complejas estructuras corporativas internacionales, pasando por mecanismos contractuales con asiento en la autonomía de las partes, hasta contramedidas específicas o leyes antídoto, que ya adoptaron, entre otros, México, Canadá y la UE. Su Reglamento 2271/96 prohíbe reconocer o ejecutar las decisiones judiciales o administrativas que se tomen fuera de la UE para hacer efectivas leyes extraterritoriales, simplemente porque estas no se ajustan al Derecho Internacional.

En cambio, quienes afronten las consecuencias de tales leyes pueden reconvenir al causante por daños y perjuicios. El resarcimiento se obtendría mediante sentencia de cualquier juez, en cualquier país de la UE, contra los activos que allí posea no sólo el causante, sino también su representante o intermediario.

Aunque el Derecho Internacional prescribe que todo banco formado en Francia, con arreglo a sus leyes, cae bajo la jurisdicción francesa, el embargo de EE UU contra Cuba interpreta con tanta extensión la jurisdicción estadounidense, que esta comprende no sólo a los ciudadanos y residentes de EE UU, junto con las entidades constituidas de acuerdo con su orden jurídico, sino también cualquier otra entidad bajo control de unos u otras. No podría entonces otorgar créditos a La Habana ningún banco formado en Francia, según la ley francesa, si su dueño o accionista mayoritario es persona o entidad estadounidense.

No obstante, los propios tribunales norteamericanos han reconocido en Interamerican Refining versus Texaco Maracaibo (1970), In re Uranium Antitrust Litigation (1980) y en O.N.E. Shipping versus Flota Mercante Grancolombiana (1987), que ningún Estado puede impedir, a personas o entidades bajo la jurisdicción de otro, actuar en un tercero de conformidad con las leyes de este último. Tampoco puede exigirse responsabilidad, bajo las leyes de EE UU, a la personas o entidades extranjeras por actos realizados en (y al amparo de las leyes de) otro país. La protección contra los impedimentos unilaterales de EE UU al comercio y la inversión extranjera en Cuba puede montarse entonces, irónicamente, sobre la misma base jurídico-doctrinal estadounidense de la compulsión soberana del exterior (Foreign Sovereign Compulsion).

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