www.cubaencuentro.com Jueves, 21 de octubre de 2004

 
   
 
¿Justicia selectiva?
Lo que dice la ley: Las interpretaciones del Código Penal de Cuba, según la filiación ideológica de quien cometa el delito.
por MIGUEL FERNáNDEZ-DíAZ, Miami
 

Al filo de la desunión postsoviética, la sociedad cubana desbarró hacia diversos conflictos, empacados oficialmente bajo el rótulo de período especial. Entre ellos pasó casi inadvertida la crisis del sentido de aplicación de la ley, que se agudizó el pasado año con las condenas de cárcel a casi ochenta disidentes pacíficos, y de muerte a tres de los once secuestradores de la lanchita de Regla.

Tribunales
Tribunales cubanos: la política antes que la justicia.

Semejante crisis pudo comprobarse ya en la sentencia 5805, de octubre 4 de 1991, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular (TSP) para revocar un fallo de la Sala homóloga del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río (TPP-PR). En principio, los jueces del TSP admitieron que los hechos constaban de "forma clara y precisa".

El 13 de febrero de 1991, a las 3:30 de la tarde, el guardián del centro de ceba El Lazareto (cerca de la ciudad de Pinar del Río) sorprendió a un hombre que "trataba de llevarse a cuestas un cerdo". Aquel guardia "estaba armado con un fusil [y] realizó dos disparos al aire, consiguiendo que [este ladrón] soltara [el cerdo] y emprendiera veloz carrera ya fuera de la instalación". Tras él, y junto con el guardia, corrieron el administrador del centro, algunos trabajadores, un auxiliar de la policía y un vecino, hasta que "se detiene el perseguido (…) y cerca de él lo hacen los perseguidores más próximos (…), a quienes le dio el frente en actitud que delataba su resignación a ser detenido".

El administrador ordenó al guardia "que le tirara [al ladrón resignado] por donde quisiera, aunque lo matara, pero que no podía irse, frase esta que enérgicamente repetía, motivando que [el ladrón resignado] se bajara la parte superior del overoll que vestía, manifestándoles que si le iban a tirar que lo hicieran al pecho, orden (sic.) que también impactó fuertemente la facultad volitiva [del guardián armado], ex recluso, de bajo nivel escolar, que ante el mandato de su administrador (persona de carácter fuerte que contrasta con el suyo, por demás atemperado por el fragor de la persecución de uno de los tantos individuos que asaltaban a su centro de trabajo) comenzó a rodear [al ladrón resignado], apuntándole con el fusil a escasos 4 metros de distancia y después de dar [un] traspiés [sin] otras consecuencias (…) disparó contra [el ladrón resignado], lo que le ocasiona la muerte de inmediato".

El TPP-PR sancionó al guardián, como autor material de homicidio, a seis años de privación de libertad, y al administrador, como autor por inducción del mismo delito, a 3 años y seis meses. Este último era "militante del Partido Comunista de Cuba, mientras que [aquel otro] cumplió sanción de 5 años de privación de libertad [con anterioridad] por delito de Pederastia con Violencia".

La importancia de ser 'militante'

Los jueces del Supremo estimaron que ser autor por inducción supone "persuasión sistemática y persistente sobre el inducido, lo que significa que no puede ser producto de una frase proferida inconscientemente producto de la alteración psíquica en que se encontraba [el administrador], dadas las continuas sustracciones de cerdos en la unidad que administraba tan diligentemente, al estar en persecución de uno que había pretendido llevarse un cerdo".

Para estos jueces, la ley exigía que tal autor "dé aliento, aconseje y ello influya de manera decisiva en un actuar delictivo, lo que no sucede en el caso que se analiza". De ahí que fallaran: "Se absuelve [al administrador] del delito de homicidio por el cual fue sancionado". Quizás el temario de las mesas redondas instructivas, que se transmiten habitualmente por la televisión en Cuba, podría enriquecerse con las siguientes notas del Código Penal (1986).

Quien cometa homicidio, incurre en sanción de privación de libertad "de siete a quince años" (Artículo 261).

Se consideran autores tanto quienes ejecutan el hecho por sí mismos como quienes "determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito" (Artículo 18).

El homicidio se convierte en asesinato (sancionado con privación de libertad de quince a veinte años, o muerte) cuando se ejecuta "contra una persona que (…) por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente" (Artículo 263).

Al parecer supremo de los jueces, estas notas fueron suficientes para imponerle al guardián (armado y ex pederasta) menos de siete años por homicidio, absolver al administrador (militante comunista) que repetía "enérgicamente" a su obtuso subordinado la orden de tirar a matar, y pasar por alto que fusilaron al ladrón (desarmado) cuando se encontraba "en actitud que delataba su resignación a ser detenido".

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