La revolución por la independencia y reacción de Cuba en República democrática, en su nuevo período de guerra iniciada en 24 de febrero último, solemnemente declara la separación de Cuba de la Española y su constitución como Estado libre o independiente con Gobierno propio por autoridad suprema con el nombre de República de Cuba, y confirma su existencia entre las divisiones políticas de la tierra. Y en su nombre y por delegación que al efecto le han conferido los cubanos en armas, declarando previamente ante la Patria la pureza de sus pensamientos, libres de violencia, de ira o de prevención y sólo inspirada en el propósito de interpretar en bien de Cuba los votos populares para la institución del régimen y Gobierno provisional de la República, los Representantes electos de la Revolución en Asamblea constituyente, han pactado ante Cuba y el Mundo, con la fe de su honor empeñada en el cumplimiento, los siguientes artículos de Constitución:
Constitución de la República de Cuba
Art. 1.- El Gobierno Supremo de la República residirá en un Consejo de Gobierno, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado, para el despacho de los asuntos de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
Art. 2.- Cada Secretario tendrá un subsecretario de Estado para suplir los casos de vacante.
Art. 3.- Serán atribuciones del Consejo de Gobierno:
1) Dictar todas las disposiciones relativas a la vida Civil y política de la Revolución.
2) Imponer y percibir contribuciones, contraer empréstitos públicos, emitir papel moneda, invertir los fondos recaudados en la Isla por cualquier titulo que sean y los que a título oneroso se obtengan en él.
3) Conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, declarar represalias respecto al enemigo y ratificar tratado.
4) Conceder autorización, así lo estime oportuno, para someter al poder judicial el Presidente y demás miembros del Consejo si fuesen acusados.
5) Resolver las acusaciones de toda índole excepto judicial, que tienen derecho a presentarle todos los hombres de la Revolución.
6) Aprobar la Ley de Organización Militar y Ordenanzas del Ejército que propondrá
el General en jefe.
7) Conferir los grados militares de Coronel en adelante, previos informes del Jefe Superior inmediato y del General en jefe y designar el nombramiento de este último y del Lugarteniente General en caso de vacante de ambos.
8) Ordenar la elección de cuatro representantes por cada cuerpo de Ejército, cada vez que conforme a esta Constitución sea necesaria la convocación de Asambleas.
Art. 4.- El Consejo de Gobierno solamente intervendrá en la dirección de las operaciones militares, cuando a su juicio sea absolutamente necesario a la realización de otros fines políticos.
Art. 5.- Es requisito para la validez de los acuerdos del Consejo de Gobierno el de haber tomado parte en la liberación los dos tercios de los miembros del mismo, y haber resuelto aquellos por voto de la mayoría de los concurrentes.
Art. 6.- El cargo de Consejero es incompatible con los demás de la República y requiere la edad mayor de veinte y cinco años.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vicepresidente. |